Art. Disposición adicional primera

Art. Disposición adicional primera

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En vigor desde 15 jul 2012
En caso de que las Comunidades Autónomas decidan no hacer uso de la opción que les confiere el apartado 1 del artículo 3, se entenderá que los comerciantes disponen de plena libertad para determinar las horas de apertura de sus establecimientos. Se modifica por el art. 27.4 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio. Ref. BOE-A-2012-9364 .

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Pro

eli/es/l/2004/12/21/1#disposicion-adicional-primera