Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 9
9 / 257En vigor desde 11 jun 2003
1. Los términos municipales podrán ser alterados:
a) Por incorporación total de uno o más municipios a otro limítrofe, extinguiéndose la personalidad jurídica de los incorporados.
b) Por fusión de dos o más municipios limítrofes para constituir un nuevo municipio.
c) Por segregación de parte del territorio de uno o partes limítrofes de varios municipios para constituir uno nuevo.
d) Por segregación de parte del territorio de uno o varios municipios para su agregación a otro limítrofe.
2. Las alteraciones de términos municipales podrán promoverse a instancia de los municipios o de la población afectada, o de oficio por la Consejería con competencias en materia de régimen local.
3. En ningún caso podrá procederse a la alteración de los términos municipales si no se garantiza que, después de la alteración, el municipio o municipios afectados dispondrán de recursos suficientes para prestar los servicios mínimos obligatorios establecidos por la legislación.
4. La alteración de los términos municipales será aprobada en todos los casos por Ley del Parlamento de La Rioja.
5. La rectificación de límites territoriales entre municipios para evitar disfuncionalidades, en los casos en que no resulte afectado un núcleo o asentamiento de población, podrá efectuarse a través de un trámite abreviado con arreglo a lo previsto en el artículo 19 de la presente Ley.
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Proeli/es-ri/l/2003/03/03/1#art-9