Art. 80
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO VI

Art. 80

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En vigor desde 11 jun 2003
1. Las entidades locales menores que cuenten con población inferior a cien habitantes funcionarán con arreglo al régimen de Concejo abierto, conforme a lo dispuesto en la presente Ley. 2. Cuando superen dicha población, la entidad habrá de contar con un Alcalde pedáneo, órgano unipersonal ejecutivo de elección directa, y una Junta Vecinal, órgano colegiado de control, formada por el Alcalde pedáneo que la preside y dos vocales en los núcleos de población inferior a 250 residentes y por cuatro en los de población superior a dicha cifra, siempre que el número de vocales no supere al tercio del de Concejales que integran el Ayuntamiento, en cuyo caso el número de vocales será de dos. 3. La designación de los miembros del órgano colegiado se hará de conformidad con los resultados de las elecciones para el Ayuntamiento en la Sección o Secciones constitutivas de la circunscripción para la elección del órgano unipersonal.
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