Art. 61
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 61

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En vigor desde 11 jun 2003
Las mancomunidades de interés comunitario podrán asumir algunas de las funciones, servicios y medios que corresponderían a una entidad comarcal. La declaración de interés comunitario determinará, en su caso, de conformidad con el programa de actuación propuesto, el ámbito funcional de la mancomunidad.
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