Art. 60
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 60

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En vigor desde 11 jun 2003
Cuando el ámbito territorial de una mancomunidad que venga funcionando de manera efectiva durante al menos un año, coincida de forma sustancial con el de una de las áreas delimitadas en el mapa de demarcación territorial, dicha mancomunidad podrá ser declarada de interés comunitario de acuerdo con el procedimiento y efectos establecidos en este capítulo.
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eli/es-ri/l/2003/03/03/1#art-60