Art. 48
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO VISecc. Sección 2.ª Municipios monumentales

Art. 48

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En vigor desde 11 jun 2003
1. Podrán tener la consideración de municipios histórico-artísticos o monumentales aquellos que, habiendo sido declarados como tales en su conjunto o contando con importantes valores monumentales, tengan a su cargo responsabilidades de conservación, rehabilitación y mantenimiento de su entorno y de los servicios que posibiliten su visita y disfrute, que excedan notoriamente de las que vendrían exigidas por la población residente. 2. La declaración de municipio histórico-artístico o monumental a los efectos de la aplicación de este régimen especial se efectuará por Decreto del Gobierno de La Rioja, a petición o, en todo caso, previa audiencia del municipio interesado. Dicha declaración determinará: a) La creación de un órgano especializado de estudio y propuesta en materia de conservación, protección y vigilancia del patrimonio histórico-artístico y su entorno, con participación de expertos nombrados por el municipio y por el Gobierno de La Rioja. b) Una especial colaboración de la Comunidad Autónoma de La Rioja en la asistencia técnica y económica para la redacción de planes de protección, conservación y rehabilitación, para la elaboración del inventario del patrimonio histórico-artístico y la defensa del mismo y para establecer estrategias concertadas para un desarrollo sostenible y compatible. c) La prioridad en la asignación de ayudas para la ejecución de obras y servicios que permitan un adecuado mantenimiento y disfrute de dicho patrimonio. 3. Para la efectividad de este régimen especial, se formalizará convenio entre la Comunidad Autónoma de La Rioja y el municipio interesado, de duración plurianual o indefinida, en que se concreten las actuaciones y aportaciones a realizar con tal fin.
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eli/es-ri/l/2003/03/03/1#art-48