Título TÍTULO IV
Art. 19
19 / 86En vigor desde 9 mar 2003
1. A efectos de lo dispuesto en la presente Ley son prestaciones del sistema público de servicios sociales los servicios, las intervenciones técnicas, los programas y las ayudas destinadas al cumplimiento de los fines del mismo.
2. El sistema público de servicios sociales comprenderá las siguientes prestaciones:
a) Información general y personalizada.
b) Valoración y diagnóstico.
c) Orientación individual o familiar.
d) Medidas dirigidas a prevenir la exclusión social y a promover la autonomía de las personas.
e) Actuaciones dirigidas a garantizar la protección de los menores.
f) Medidas de apoyo familiar.
g) Medidas de apoyo a las personas dependientes y sus familias, entendiendo como tales a las personas que por razones ligadas a la falta o a la pérdida de capacidad física, psíquica o intelectual tienen necesidad de una asistencia o ayuda importante para la realización de las actividades de la vida diaria.
h) Medidas y ayudas técnicas para la atención, rehabilitación y el fomento de la inserción social de personas con necesidades especiales por causa de su discapacidad.
i) Medidas dirigidas a garantizar ingresos mínimos y fomentar la inclusión social.
j) Medidas de apoyo, individuales o familiares, en situaciones de emergencia social.
k) Medidas dirigidas a la protección jurídica de las personas que tengan disminuida su capacidad de obrar y les impida valerse por sí mismas.
l) Medidas dirigidas a incrementar la autonomía personal, la participación social y el desarrollo comunitario.
m) Prestaciones económicas.
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Proeli/es-as/l/2003/02/24/1#art-19