Art. Disposición adicional cuarta
Título TÍTULO III

Art. Disposición adicional cuarta

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En vigor desde 29 abr 2003
Resultarán de aplicación a las entidades reguladas por esta ley los beneficios fiscales, arancelarios y de cualquier otra índole establecidos en la legislación estatal en todo lo que no se oponga a esta ley. Las cooperativas designarán libremente el notario que autorice todos los actos y contratos en los cuales sean parte, excepto en los supuestos en que intervengan personas u organismos sujetos a turno de reparto. Los aranceles notariales, cuando la escritura pública o cualquier otro instrumento público vengan impuestos por la legislación cooperativa, tendrán una reducción igual de la que se concede al Estado.
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