Art. 85
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO VIII

Art. 85

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En vigor desde 29 abr 2003
1. Las cooperativas llevarán en orden y al día los libros siguientes: a) Libro de registro de socios. b) Libro de registro de aportaciones al capital social. c) Libro de actas de la asamblea general, del consejo rector, de los interventores, de los liquidadores y, si corresponde, del comité de recursos. e) Libro de inventarios, cuentas anuales y libro diario. f) Cualesquiera otros que sean exigidos por otras disposiciones legales. 2. Todos los libros sociales y contables serán tramitados y legalizados, antes de utilizarlos, por el registro de cooperativas de las Illes Balears. 3. También serán válidos los asientos y las anotaciones realizados por procedimientos informáticos o por otros procedimientos adecuados que, posteriormente, serán encuadernados correlativamente para formar los libros obligatorios. Éstos serán legalizados por el registro de cooperativas de las Illes Balears en el plazo de cuatro meses desde la fecha de cierre del ejercicio. 4. Los libros y los otros documentos de la cooperativa estarán bajo la custodia, vigilancia y responsabilidad del consejo rector, que deberá conservarlos, al menos, durante los cinco años siguientes a la transcripción de la última acta o asiento o a la extinción de los derechos y obligaciones que contengan, respectivamente. 5. Si los estatutos lo prevén, la cooperativa confeccionará el balance social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 88 de esta ley.
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