Art. 35
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO V

Art. 35

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En vigor desde 29 abr 2003
1. Se aplicará a los asociados el mismo régimen jurídico previsto en esta ley para los socios, con las excepciones contenidas en los apartados siguientes. 2. En especial, los asociados tienen derecho a: a) Realizar nuevas aportaciones de carácter voluntario al capital social. b) Participar en la asamblea general con voz y un conjunto de votos que, sumados entre sí, no representen más del treinta por cien de la totalidad de los votos de los socios existentes en la cooperativa en la fecha de la convocatoria de la asamblea general. c) Percibir el interés que se pacta para sus aportaciones al capital social. Éste no puede ser inferior a lo percibido por los socios y no puede superar en cinco puntos el interés legal del dinero. d) En el caso de que lo prevean los estatutos, ser miembro del consejo rector en las condiciones previstas en el artículo 49 de esta ley. 3. Los asociados no podrán en ningún caso: a) Desarrollar o participar en la actividad cooperativizada. b) Percibir retorno cooperativo. c) Superar en su conjunto el cuarenta por ciento de aportaciones al capital social. d) Actualizar sus aportaciones al capital social, en los casos que autorice la normativa correspondiente sobre actualización de balances.
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eli/es-ib/l/2003/03/20/1#art-35