Art. 112
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO XISecc. Sección 2.ª De las cooperativas de consumidores y de usuarios

Art. 112

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En vigor desde 29 abr 2003
En las cooperativas de consumidores y usuarios, la aplicación de los resultados económicos se realizará de acuerdo con el artículo 80 de esta ley en el ejercicio siguiente a su devengo, sin perjuicio de que el retorno cooperativo se efectúe necesariamente a los socios como descuento en los importes de sus operaciones con la cooperativa. Los estatutos establecerán en cada caso el método de aplicación.
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eli/es-ib/l/2003/03/20/1#art-112