Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 14
14 / 23En vigor desde 5 ago 2003
1. Se crea la especialidad de Investigación Agraria y Pesquera en el Cuerpo Superior Facultativo de la Junta de Andalucía, incluyéndose en el Grupo A de los señalados en la Disposición Adicional Quinta de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía.
Corresponden a la especialidad de Investigación Agraria y Pesquera las tareas de investigación, transferencia de tecnología y formación especializada, de conformidad con su nivel profesional, en los sectores agrario y pesquero de acuerdo con el marco de objetivos y funciones que tiene asignados el Instituto en los términos regulados en el artículo 2 de la presente Ley.
2. Se crea la especialidad de Desarrollo Agrario y Pesquero en el Cuerpo de Técnicos de Grado Medio de la Junta de Andalucía incluido en el Grupo B de los señalados en la Disposición Adicional Quinta de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía.
Corresponden a esta especialidad las tareas de desarrollo y transferencia de tecnología en los sectores agrario y pesquero, así como las que puedan serle atribuidas en materia de investigación según su nivel profesional, todo ello en el marco de los objetivos y funciones que tiene asignados el Instituto de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la presente Ley.
3. Se integran en las especialidades reguladas en los anteriores apartados 1 y 2 los funcionarios de los Cuerpos Superior Facultativo y de Técnicos de Grado Medio de la Junta de Andalucía, respectivamente, que, a la entrada en vigor de la Ley, desempeñan puestos con funciones correspondientes a las descritas en los apartados mencionados en la actual Dirección General de Investigación y Formación Agraria y Pesquera, así como en los centros que le han sido adscritos por el Decreto 53/2002, de 29 de febrero, por el que se modifica el Decreto 4/1996, de 9 de enero, sobre las Oficinas Comarcales Agrarias y otros servicios y centros periféricos de la Consejería.
4. En los Estatutos del Instituto podrán regularse de manera específica el acceso a las especialidades creadas en los mencionados apartados 1 y 2, atendiendo a los criterios de especialización, formación, capacitación y experiencia profesional adecuada para los puestos de trabajo que se han de desempeñar; la adscripción con carácter exclusivo a dichas especialidades de los puestos de trabajo de la Relación de Puestos de Trabajo de la Junta de Andalucía cuyas funciones se correspondan con las establecidas en los apartados referidos, y el diseño de un sistema de evaluación de la actividad investigadora y formativa.
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Proeli/es-an/l/2003/04/10/1#art-14