Art. Preambulo
En vigor desde 12 may 2002
Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 16.4 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El artículo 24 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, a partir de la reforma producida por la Ley Orgánica 4/1999, de 8 de enero, prevé el Consejo Consultivo como el superior órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, estableciendo que una Ley de las Cortes regulará su composición y competencias.
A cumplir estas previsiones, y hacer posible la puesta en funcionamiento de este órgano consultivo, se dirigen las previsiones de la presente Ley.
Su título I define la naturaleza del Consejo Consultivo, el marco jurídico y fundamento del ejercicio de sus funciones, así como los criterios generales de su actuación.
El título II regula las competencias del Consejo Consultivo, distinguiendo y detallando los supuestos en que deberá ser consultado preceptivamente por la Administración, el régimen de las consultas facultativas, y el particular de las consultas de las Corporaciones locales.
El título III establece la organización y funcionamiento del Consejo, el Estatuto y funciones de sus distintos órganos, la previsión de sus medios personales y materiales, así como la regulación marco del instrumento en que se materializa la función consultiva, esto es, los dictámenes del Consejo Consultivo.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-cl/l/2002/04/09/1#preambulo-preambulo