Art. 17
Título TÍTULO III

Art. 17

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En vigor desde 4 jul 2013
1. El Consejo deberá emitir su dictamen en el plazo de veinte días desde la recepción del expediente. 2. No obstante, el órgano solicitante, podrá instar la reducción de este plazo siempre y cuando justifique la urgencia. La reducción será acordada por el Presidente del Consejo Consultivo, en cuyo caso el plazo no podrá ser inferior a diez días. 3. En caso de necesidad apreciada por el Presidente del Consejo Consultivo, éste podrá acordar la ampliación del plazo ordinario en veinte días, salvo en los casos en que se haya solicitado la reducción de conformidad con el apartado anterior. 4. El incumplimiento de los plazos establecidos en los apartados anteriores dará lugar a la exigencia de responsabilidad en los términos que establezca el Reglamento orgánico. Se modifica por el .13 de la Ley 4/2013, de 19 de junio. Ref. BOE-A-2013-7748 .

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Pro

eli/es-cl/l/2002/04/09/1#art-17