Art. Disposición transitoria cuarta
Título TÍTULO XICapítulo Competencia sancionadora

Art. Disposición transitoria cuarta

132 / 135
En vigor desde 18 jul 2002
Hasta tanto no se establezca regulación al respecto, las embarcaciones que tengan establecida su base en puertos de la Comunidad Autónoma andaluza, y que estén en posesión de una licencia de pesca para aguas exteriores del litoral marítimo de esta Comunidad, podrán ejercer la pesca en aguas interiores en la modalidad autorizada. No serán válidas a estos efectos las autorizaciones temporales de cambio de modalidad.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-an/l/2002/04/04/1#disposicion-transitoria-cuarta