Art. Disposición adicional séptima
Título TÍTULO XICapítulo Competencia sancionadora

Art. Disposición adicional séptima

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En vigor desde 13 mar 2020
1. Los titulares de establecimientos de acuicultura que hayan obtenido la autorización de cultivos marinos antes de la entrada en vigor de la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de protección y uso sostenible del litoral y de modificación de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, podrán solicitar, ante el órgano competente en materia de acuicultura marina, la prórroga extraordinaria de la autorización de cultivos marinos y la prórroga extraordinaria de ocupación de Dominio Público marítimo-terrestre, si bien a esta última le será de aplicación el régimen jurídico previsto en el artículo segundo de la mencionada Ley 2/2013, de 29 de mayo. 2. La solicitud de la prórroga extraordinaria de la autorización de cultivo podrá presentarse antes de que finalice la vigencia de la última prórroga otorgada y, en todo caso, con una antelación máxima de seis meses al vencimiento del plazo de vigencia de la autorización de cultivo. 3. La autorización de cultivo será prorrogada hasta el plazo máximo en que haya sido prorrogada la ocupación de Dominio Público por la persona titular de la Dirección General competente en materia de acuicultura marina. 4. La solicitud de la prórroga extraordinaria de las autorizaciones de cultivos incursas en un procedimiento de extinción no suspenderán los efectos de éste, siendo en todo caso la resolución de extinción causa suficiente de denegación de la solicitud de la prórroga extraordinaria del título habilitante. 5. La prórroga extraordinaria no será de aplicación a las autorizaciones de cultivos marinos en zonas de servicio de los puertos ni a las autorizaciones y concesiones de cultivos experimentales. Se añade por el .5 del Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo. Ref. BOJA-b-2020-90058

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eli/es-an/l/2002/04/04/1#disposicion-adicional-septima