Título TÍTULO XI›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 99
99 / 135En vigor desde 18 jul 2002
1. Serán responsables de las infracciones a la presente Ley, las personas físicas o jurídicas que las cometan, aún cuando estén integradas en asociaciones temporales de empresas, agrupaciones o comunidades de bienes.
2. Cuando la infracción sea imputable a varias personas y no sea posible determinar el grado de participación de cada una, responderán solidariamente:
a) En los casos de infracciones cometidas en el desarrollo de la actividad pesquera, los propietarios de embarcaciones, armadores, fletadores, capitanes y patrones o personas que dirijan las actividades pesqueras.
b) En los casos de infracciones cometidas en el transporte de los productos de la pesca, los transportistas o personas que participen en el transporte de productos pesqueros.
c) En los casos de infracciones cometidas en la comercialización de los productos de la pesca, los titulares de las concesiones de las lonjas, los operadores de las mismas, tanto compradores como vendedores, los propietarios de empresas comercializadoras o transformadoras de productos pesqueros y el personal responsable de la misma.
3. La tenencia de especies de talla inferior a la reglamentaria por alguna persona en mercado, tienda, almacén, contenedor u otro lugar o cosa de análogas características, o por vendedor ambulante en cualquier sitio, se considerará posesión con fines de comercialización o venta, salvo prueba en contrario.
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Proeli/es-an/l/2002/04/04/1#art-99