Título TÍTULO XI›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 95
95 / 135En vigor desde 18 jul 2002
1. El infractor estará obligado a realizar a su costa aquellas medidas restauradoras que se establezcan en la resolución del expediente, con la finalidad de reponer a su estado originario la situación alterada por la infracción.
2. En defecto de la actuación exigida al interesado, la Consejería de Agricultura y Pesca procederá a la ejecución subsidiaria de acuerdo con lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
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Proeli/es-an/l/2002/04/04/1#art-95