Art. 9
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 9

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En vigor desde 18 jul 2002
1. La Consejería de Agricultura y Pesca podrá declarar como zonas marítimas protegidas aquellas áreas en las que sea aconsejable establecer una protección especial, por su interés para la preservación y regeneración de los recursos pesqueros. La declaración contendrá, como mínimo, la delimitación geográfica de la zona protegida, y las restricciones o prohibiciones en la misma al ejercicio de la actividad pesquera o cualquier otra, que afecten a la finalidad de estas medidas. 2. En todo caso, se entenderán como zonas marítimas protegidas las reservas de pesca, las zonas de arrecifes artificiales y las que sean objeto de repoblación.
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