Art. 71
Título TÍTULO VIIICapítulo CAPÍTULO III

Art. 71

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En vigor desde 18 jul 2002
1. El intercambio comercial de los productos comunitarios de la pesca que hayan sido sometidos a primera venta, así como de los productos de la acuicultura se ajustarán a las siguientes normas: a) En la documentación que acompañe a los productos constará el centro expedidor, así como las demás especificaciones exigidas por la normativa en vigor. b) Los moluscos bivalvos vivos y demás invertebrados marinos serán envasados y llevarán una marca sanitaria que permita identificar, en todo momento del transporte, distribución y entrega, el detallista y el centro expedidor de procedencia, así como aquellas indicaciones establecidas en la normativa vigente que le sea de aplicación. c) No se permitirá en el territorio andaluz el comercio de productos comunitarios de la pesca y de la acuicultura expedidos por un centro que no esté autorizado para el intercambio comercial intracomunitario. 2. Además de los requisitos del apartado anterior, el intercambio comercial de productos importados de países no comunitarios se ajustará a las siguientes normas: a) No se permitirá el comercio en el territorio andaluz de productos importados que no conste documentalmente que hayan sido introducidos por un puesto de inspección fronterizo autorizado o un puerto designado en el que hayan sido sometidos a los controles reglamentarios. b) Los productos importados sometidos a normas comunes de comercialización deberán estar presentados en embalajes con las indicaciones claramente visibles y perfectamente legibles que establece la normativa comunitaria en cuanto al país de origen, la denominación de la especie, forma de presentación, categoría de frescura y calibrado, fecha de expedición y clasificación, peso y datos identificativos del expedidor.
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eli/es-an/l/2002/04/04/1#art-71