Art. 70
Título TÍTULO VIIICapítulo CAPÍTULO III

Art. 70

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En vigor desde 18 jul 2002
1. Durante el proceso de comercialización en destino, los productos de la pesca estarán sometidos a los siguientes controles reglamentarios: a) Los requisitos higiénico-sanitarios. b) Las dimensiones de las especies en tamaño y peso. c) Las normas de comercialización. 2. Los mercados mayoristas y minoristas, las grandes superficies comerciales, los comercios y pescaderías, y en general todos los establecimientos que expongan productos para su venta o que los vendan, deberán cumplir, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente, como mínimo los siguientes requisitos: a) Indicarán para cada especie, como mínimo el origen, la categoría de frescura y calibrado, el nombre comercial, la forma de obtención y el modo de presentación y tratamiento. b) Así mismo, harán figurar de forma y en lugar visible, las dimensiones mínimas reglamentarias de las especies expuestas en venta. 3. Los centros de restauración y en general los establecimientos públicos de consumo de pescado deberán tener a disposición de los consumidores, información sobre los aspectos contenidos en los dos epígrafes del apartado anterior.
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