Art. 7
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 7

7 / 135
En vigor desde 18 jul 2002
1. La Consejería de Agricultura y Pesca establecerá medidas de protección, siendo éstas las que afectan de modo directo al medio en el que se desarrollan los recursos pesqueros. Se consideran incluidas en estas medidas, entre otras, las siguientes: a) El establecimiento, definición y regulación de zonas o de fondos vedados a la actividad pesquera, con carácter temporal o permanente, o reservados de forma preferente o exclusiva, a modalidades de pesca selectivas. b) La declaración y regulación de zonas marítimas protegidas. c) La instalación de arrecifes artificiales de protección. 2. Así mismo, establecerá medidas de recuperación dirigidas a la regeneración, desarrollo y fomento de los recursos pesqueros. Se consideran incluidas en estas medidas las siguientes: a) Las acciones de repoblación con siembras controladas de especies que sean de interés pesquero. b) La adecuación de los caladeros y el acondicionamiento del medio. c) La instalación de arrecifes artificiales de producción orientados a favorecer la reproducción y propagación de las especies en su entorno. d) El establecimiento de planes de pesca que conlleven descansos de la actividad pesquera o de determinadas modalidades de pesca, cuando sirvan para la recuperación de determinadas especies. e) El uso de determinadas artes y prácticas de pesca selectivas que disminuyan los descartes de las especies pesqueras.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-an/l/2002/04/04/1#art-7