Título TÍTULO VIII›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 65
65 / 135En vigor desde 18 jul 2002
1. La actividad comercial de primera venta de los productos de la pesca frescos, congelados o transformados a bordo, tanto los desembarcados en puertos andaluces como los procedentes de otros puertos de la Unión Europea, se ejercerá conforme al principio de libre comercio.
2. Como norma general, la primera venta de los productos frescos de la pesca tendrá lugar a través de las lonjas pesqueras, respetando los principios de concurrencia y transparencia, así como los siguientes criterios:
a) Las actividades comerciales de las lonjas consistentes en dar salida a los productos mediante su primera puesta en venta, corresponde a los productores a través de sus asociaciones de carácter comercial.
b) En aquellos puertos en los que no existan asociaciones de productores de carácter comercial, las actividades comerciales de primera venta serán desarrolladas preferentemente por los titulares de las lonjas. En cualquier caso, los titulares deberán poner a disposición de los agentes de la primera venta las instalaciones de la lonja destinadas a la puesta en el mercado de los productos, y ejercer un control de las actividades comerciales de primera venta.
c) Los compradores y los agentes que realicen operaciones de intermediación en la primera venta deberán disponer de la debida autorización para desarrollar actividades comerciales en las lonjas en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.
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Proeli/es-an/l/2002/04/04/1#art-65