Título TÍTULO VIII›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 64
64 / 135En vigor desde 18 jul 2002
1. Los establecimientos autorizados como mercados en origen son centros de control de los desembarcos y centros de contratación en primera venta de los productos de la pesca frescos, congelados y transformados a bordo.
2. Corresponde a la Consejería de Agricultura y Pesca la autorización de los establecimientos a los que se refiere el apartado anterior.
3. Las lonjas son inmuebles portuarios que actúan como mercados en origen de los productos frescos de la pesca, cuya gestión se desarrollará conforme a la normativa en materia de ordenación del sector pesquero, con las especificidades siguientes:
a) Las lonjas serán gestionadas por las organizaciones representativas del sector pesquero extractivo o, en su defecto, por otras entidades, públicas o privadas, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente.
b) Los pliegos de condiciones de explotación de las lonjas serán informados por la Consejería de Agricultura y Pesca. Los informes serán vinculantes en las materias relacionadas con la ordenación del sector pesquero.
4. Los títulos habilitantes de autorización de los mercados en origen recogerán las condiciones de la autorización y su incumplimiento podrá ser motivo de revocación de la misma.
5. Los productos de la acuicultura marina estarán sometidos a los controles reglamentarios antes de su expedición a los establecimientos de comercialización en destino.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-an/l/2002/04/04/1#art-64