Art. 59
Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 59

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En vigor desde 18 jul 2002
La inmersión de especies marinas en establecimientos de acuicultura necesitará ser autorizada por la Consejería de Agricultura y Pesca, previo informe de la Administración Ambiental, para las especies procedentes de países no comunitarios, en la forma que reglamentariamente se determine.
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