Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 52
52 / 135En vigor desde 13 mar 2020
1. La vigencia máxima de las autorizaciones de cultivos marinos para los establecimientos ubicados en zonas de Dominio Público marítimo-terrestre será coincidente con la establecida en el correspondiente título de concesión de ocupación.
2. Las autorizaciones de cultivos marinos para los establecimientos que se ubiquen en terrenos de titularidad privada tendrán carácter indefinido.
Se modifica el .3 del Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo. Ref. BOJA-b-2020-90058
Tus anotaciones
Proeli/es-an/l/2002/04/04/1#art-52