Art. 47
Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 47

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En vigor desde 18 jul 2002
1. Se entiende por establecimiento de cultivos marinos aquel en el que se realizan actividades de acuicultura marina. 2. En relación al medio en el que se asientan los establecimientos y al sistema o fase de cultivo que desarrollen, se diferencian los siguientes tipos: a) Establecimientos ubicados en el medio terrestre o marítimo-terrestre y que realizan la toma del agua del mar por medio de conductos, compuertas, o cualquier otro sistema, tales como la granja marina, criadero y estero acuícola mejorado. b) Establecimientos ubicados en la zona marítima o marítimo terrestre, que no precisan canalizaciones de toma de agua y desagüe, tales como el parque de cultivo, vivero y jaula. La Consejería de Agricultura y Pesca podrá definir nuevos tipos de establecimientos, si las necesidades lo requieren. 3. Los establecimientos de cultivos marinos podrán disponer de instalaciones auxiliares para el almacenamiento, mantenimiento y regulación comercial de la producción.
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eli/es-an/l/2002/04/04/1#art-47