Art. 34
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO II

Art. 34

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En vigor desde 18 jul 2002
1. Se entiende por mejora y reforma de una embarcación, a efectos de la presente Ley, las obras y la incorporación de instalaciones o equipos que incidan en su capacidad de pesca, y en particular las siguientes: a) Las obras que impliquen variación de las dimensiones de la embarcación. b) Los cambios de motor propulsor. c) La incorporación de instalaciones y equipos que modifiquen la capacidad extractiva de la embarcación, sus posibilidades de almacenamiento, conservación y transformación del pescado a bordo. d) Las obras y mejoras en la embarcación, dirigidas al cambio de la modalidad de pesca. 2. Corresponde a la Consejería de Agricultura y Pesca autorizar las reformas y mejoras que se vayan a llevar a cabo en las embarcaciones de pesca que tengan su base oficial en los puertos de la Comunidad Autónoma andaluza. 3. No será necesaria la autorización de la Consejería de Agricultura y Pesca cuando se trate de obras de reparación, mantenimiento y conservación de la embarcación, sus instalaciones y equipos, así como de mejora de la seguridad en la navegación, y condiciones de habitabilidad y de trabajo a bordo, en la medida en que no afecten a los aspectos relacionados en el apartado primero del presente artículo; todo ello con independencia de las autorizaciones y controles preceptivo en otras instancias.
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