Art. 26
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO ÚNICO

Art. 26

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En vigor desde 18 jul 2002
1. La Consejería de Agricultura y Pesca establecerá las condiciones para el ejercicio de la pesca marítima de recreo en aguas interiores en sus distintas modalidades, los útiles de pesca permitidos, fijará los períodos y zonas de pesca, así como las especies autorizadas, el volumen y topes máximos de captura. 2. La pesca marítima de recreo podrá ser ejercida desde tierra, desde embarcación y submarina exclusivamente a pulmón libre. 3. Para el ejercicio de la pesca marítima recreativa, en la Comunidad Autónoma de Andalucía será preciso estar en posesión de una licencia expedida por la Consejería de Agricultura y Pesca.
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