Art. 17
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO ÚNICO

Art. 17

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En vigor desde 18 jul 2002
1. Para el ejercicio de la actividad pesquera en aguas interiores en cualquier modalidad de las previstas en el artículo 20.2 de la presente Ley, será necesario disponer de una licencia específica expedida por la Consejería de Agricultura y Pesca. 2. Para el ejercicio de la actividad marisquera en cualquier modalidad, a pie o desde embarcación, será necesario disponer de una licencia específica expedida por la Consejería de Agricultura y Pesca.
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