Art. 114
Título TÍTULO XICapítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección I. Infracciones

Art. 114

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En vigor desde 18 jul 2002
Constituyen infracciones muy graves: 1) El cultivo o tenencia, en un establecimiento acuícola, de especies prohibidas. 2) Las acciones u omisiones que conduzcan a la propagación de enfermedades para las especies cultivables. 3) La resistencia, desobediencia u obstrucción grave a las autoridades de vigilancia o inspección o sus agentes, impidiendo el ejercicio de su actividad. 4) La utilización del establecimiento acuícola como medio de comercialización fraudulenta de productos de la pesca, en época de veda o de talla inferior a la reglamentaria.
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