Art. 101
Título TÍTULO XICapítulo CAPÍTULO I

Art. 101

101 / 135
En vigor desde 18 jul 2002
1. El destino de los productos de la pesca incautados o decomisados será el siguiente: a) Los productos de la pesca de talla o peso antirreglamentario serán destinados a su destrucción o a instituciones sin ánimo de lucro, previa estimación de su valor. b) Los productos de la pesca de talla o peso reglamentario serán destinados a su venta, consignándose su importe a resultas del expediente. c) Los productos de la pesca de talla o peso reglamentario congelados serán destinados, a elección del propietario, a su venta, consignándose su importe a resultas del expediente, o a su depósito en cámaras frigoríficas, corriendo los gastos y custodia por cuenta del propietario. 2. Si en la resolución del expediente sancionador no se apreciase la comisión de la infracción, se devolverá al interesado los productos o, en su caso, su valor. 3. Las embarcaciones aprehendidas serán liberadas previa constitución de una fianza, cuya cuantía será fijada por el órgano encargado de resolver el correspondiente expediente sancionador, no pudiendo exceder la misma del importe de la sanción que pudiera corresponder por la infracción o infracciones cometidas. El plazo para la prestación de la fianza será de un mes desde su fijación, pudiendo ser prorrogado por causa justificada por el mismo tiempo. 4. Los artes, aparejos o útiles de pesca antirreglamentarios, incautados, serán destruidos. Los reglamentarios incautados serán devueltos al interesado si la resolución del expediente apreciase la inexistencia de infracción. 5. Los gastos de conservación y mantenimiento derivados de las actuaciones descritas anteriormente correrán a cargo del imputado, si de la resolución del expediente se aprecia la comisión de la infracción.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-an/l/2002/04/04/1#art-101