Art. Disposición adicional primera
Título TÍTULO VIII

Art. Disposición adicional primera

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En vigor desde 1 ene 2004
1. En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 42.2 y 43.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en Anexo a la presente Ley se relacionan los procedimientos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura que exceden, en su tramitación, del plazo de seis meses y aquellos en los que el efecto del silencio administrativo se determina como desestimatorio con todos sus efectos. Así mismo todos aquellos procedimientos iniciados a solicitud del interesado en los que se reclame el pago de una cantidad, así como aquellos de los que se pudiera derivar el reconocimiento de derechos económicos de terceros frente a la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura y que no se encuentren expresamente regulados, habrán de ser resueltos y notificados en el plazo máximo de seis meses. La falta de resolución expresa en dicho plazo implicará la desestimación por silencio administrativo de la pretensión formulada. 2. Las Corporaciones de Derecho Público y las Entidades Locales de la Comunidad Autónoma de Extremadura deberán adaptar sus procedimientos respecto de las normas reglamentarias que sean de su competencia; correspondiendo en este caso la adaptación a las propias Corporaciones o Entidades. Se modifica el apartado 1 por la disposición adicional 7.2 de la Ley 7/2003, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1979

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eli/es-ex/l/2002/02/28/1#disposicion-adicional-primera