Art. Disposición adicional cuarta
Título TÍTULO VIII

Art. Disposición adicional cuarta

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En vigor desde 9 may 2019
Transcurrido el plazo máximo fijado para la emisión de los informes y dictámenes preceptivos necesarios para la resolución de un procedimiento administrativo sin pronunciamiento expreso y motivado del órgano competente para su evacuación, se entenderán emitidos en sentido favorable a la propuesta sometida a informe y a la continuación del procedimiento en aras de su resolución por el órgano competente. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto por la normativa básica respecto a la suspensión del plazo máximo para resolver y del sentido del silencio para los procedimientos iniciados a instancia de los interesados. La suspensión del plazo máximo para la tramitación de un procedimiento administrativo por la necesidad de someterlo a informes preceptivos internos solo podrá acordarse por resolución expresa del órgano llamado a resolver el expediente concreto. Esta facultad no será delegable en el órgano encargado de su tramitación. Se añade por el .3 de la Ley 8/2019, de 5 de abril. Ref. BOE-A-2019-7221#ar-11

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Pro

eli/es-ex/l/2002/02/28/1#disposicion-adicional-cuarta