Art. 99
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO VISecc. Sección 5.ª De la revisión de actos en vía administrativa

Art. 99

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En vigor desde 27 mar 2002
Los órganos competentes para instruir o decidir en los procedimientos administrativos podrán, en cualquier momento, de oficio o a instancia del interesado, rectificar los errores materiales, de hecho o aritméticos que se hayan producido. Cuando la rectificación afecte a los interesados deberá notificárseles expresamente.
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eli/es-ex/l/2002/02/28/1#art-99