Art. 86
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO VISecc. Sección 3.ª De los derechos de los ciudadanos frente a la actuación administrativa

Art. 86

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En vigor desde 27 mar 2002
1. Los responsables de los archivos y registros de los órganos administrativos llevarán a cabo una correcta ordenación de los mismos que garantice la realización efectiva del derecho de acceso a los archivos y registros administrativos reconocido en el ordenamiento jurídico. 2. El derecho de acceso a los archivos y registros tendrá efectividad únicamente en relación con los procedimientos administrativos que se encuentren terminados en la fecha en la que se solicita el ejercicio de este derecho. 3. Se entenderá por procedimiento administrativo terminado aquel en el que se haya producido una resolución definitiva en vía administrativa. 4. El ejercicio del derecho al que se refiere este artículo sólo podrá ser negado por las causas que establece la legislación básica estatal. La resolución deberá ser adoptada por los responsables del archivo o del registro dentro del plazo máximo de un mes a partir de la fecha de presentación de la solicitud, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 83.2 de la presente Ley.
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eli/es-ex/l/2002/02/28/1#art-86