Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO V›Secc. Sección 2.ª De la delegación de competencias y otras formas del ejercicio de la competencia
Art. 72
72 / 144En vigor desde 27 mar 2002
1. El ejercicio de competencias de carácter administrativo del Presidente podrá ser delegado por éste en los titulares de las Consejerías o en los órganos de la Presidencia con nivel igual a Dirección General.
2. Las competencias administrativas del Consejo de Gobierno podrán ser delegadas por éste en las Comisiones Delegadas.
3. Las competencias de los titulares de las Consejerías podrán ser delegadas por éstos en los de las Secretarías Generales, Direcciones Generales, Direcciones Territoriales y asimilados.
4. En ningún caso podrán ser objeto de delegación las competencias relativas a:
a) Los asuntos que, por razón de la materia, hayan de someterse al acuerdo o conocimiento del Consejo de Gobierno o aquellas que estén atribuidos expresamente por el Estatuto de Autonomía.
b) Los asuntos que se refieran a relaciones con la Asamblea de Extremadura, Presidente, autoridades y órganos del Estado y de las demás Comunidades Autónomas.
c) La adopción de disposiciones de carácter general.
d) La resolución de recursos en los órganos administrativos que hayan dictado los actos objeto de recurso.
e) Las materias en que así se determine por ley de la Asamblea de Extremadura.
5. La delegación de competencias regulada en el presente artículo podrá acordarse tanto en favor de órganos jerárquicamente dependientes del titular de la Consejería que delega, como en otros que no tengan tal dependencia, cuando existan circunstancias de índole técnica, económica, social, jurídica o territorial que lo hagan conveniente.
6. La Administración de la Comunidad Autónoma podrá delegar competencias, para el cumplimiento de sus objetivos, en las Corporaciones de Derecho Público representativas de intereses económicos y profesionales, sin perjuicio de la aplicación de otras técnicas de colaboración.
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Proeli/es-ex/l/2002/02/28/1#art-72