Art. 64
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 2.ª De los órganos colegiados

Art. 64

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En vigor desde 27 mar 2002
La constitución de un órgano colegiado tiene como presupuesto indispensable la determinación en su norma de creación o en el convenio con otras Administraciones Públicas por el que dicho órgano se cree, de los siguientes extremos: a) Sus fines u objetivos. b) Su integración administrativa o dependencia jerárquica. c) La composición y los criterios para la designación de su presidente y de los restantes miembros. d) Las funciones de decisión, propuesta, informe, seguimiento o control, así como cualquier otra que se le atribuya. e) La dotación de los créditos necesarios, en su caso, para su funcionamiento.
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eli/es-ex/l/2002/02/28/1#art-64