Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 40
40 / 144En vigor desde 27 mar 2002
1. La Junta de Extremadura y sus miembros, sin perjuicio de lo que establezca el Reglamento de la Asamblea, deberán:
a) Acudir a las sesiones de la Asamblea cuando ésta, a través de su Presidente, reclame su presencia.
b) Atender a las preguntas, interpelaciones y mociones que la Asamblea le formule en la forma prevista en el Reglamento.
c) Proporcionar a la Cámara la información que precise de la Junta de Extremadura.
2. Los miembros de la Junta tienen acceso a las sesiones de la Asamblea y la facultad de hacerse oír en ella. Podrán solicitar que informen ante las Comisiones los altos cargos y funcionarios de sus Consejerías.
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Proeli/es-ex/l/2002/02/28/1#art-40