Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 114
115 / 144En vigor desde 27 mar 2002
1. La modificación de los Organismos públicos deberá producirse por ley cuando suponga la alteración de sus fines generales, del tipo de Organismo público o de las peculiaridades relativas a los recursos económicos, al régimen de personal, de contratación, patrimonial, fiscal y cualquiera otra que exijan norma con rango de ley.
2. Las modificaciones de los Organismos públicos, no comprendidas en el apartado anterior, se llevarán a cabo, aunque supongan modificación de la Ley de creación, por Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta conjunta de las Consejerías que ejerzan las funciones de Presidencia y Economía y Hacienda, y a iniciativa de la Consejería de adscripción o, en todo caso, de acuerdo con la misma.
3. Cuando la modificación afecte únicamente a la organización del Organismo público se llevará a cabo por Decreto, a iniciativa de la Consejería de adscripción, y a propuesta de la Consejería que ejerza las funciones de Presidencia.
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Proeli/es-ex/l/2002/02/28/1#art-114