Art. 114
Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO I

Art. 114

115 / 144
En vigor desde 27 mar 2002
1. La modificación de los Organismos públicos deberá producirse por ley cuando suponga la alteración de sus fines generales, del tipo de Organismo público o de las peculiaridades relativas a los recursos económicos, al régimen de personal, de contratación, patrimonial, fiscal y cualquiera otra que exijan norma con rango de ley. 2. Las modificaciones de los Organismos públicos, no comprendidas en el apartado anterior, se llevarán a cabo, aunque supongan modificación de la Ley de creación, por Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta conjunta de las Consejerías que ejerzan las funciones de Presidencia y Economía y Hacienda, y a iniciativa de la Consejería de adscripción o, en todo caso, de acuerdo con la misma. 3. Cuando la modificación afecte únicamente a la organización del Organismo público se llevará a cabo por Decreto, a iniciativa de la Consejería de adscripción, y a propuesta de la Consejería que ejerza las funciones de Presidencia.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ex/l/2002/02/28/1#art-114