Art. 102
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO VISecc. Sección 6.ª De los recursos administrativos y reclamaciones administrativas previas

Art. 102

103 / 144
En vigor desde 27 mar 2002
1. Los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, en la forma prevista en la ley básica de régimen jurídico de las Administraciones Públicas. 2. No se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que sea resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto. 3. En iguales condiciones que las previstas en el artículo anterior respecto al recurso de alzada, a través de una ley de la Asamblea, el recurso de reposición podrá ser sustituido por otros procedimientos de impugnación respetando su carácter potestativo para el interesado.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ex/l/2002/02/28/1#art-102