Art. 5
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO ÚNICO

Art. 5

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En vigor desde 15 may 2010
1. Tendrán la consideración de establecimientos comerciales los locales y las construcciones o instalaciones de carácter fijo y permanente, cubiertos o sin cubrir, que estén en el exterior o interior de una edificación, con escaparates o sin ellos, destinados al ejercicio regular de actividades comerciales, independientemente de que se realice de forma continuada o en días o temporadas determinadas. 2. Los establecimientos comerciales podrán ser de carácter individual o colectivo. Tendrán la consideración de establecimientos de carácter colectivo los que estén integrados por un conjunto de establecimientos comerciales individuales integrados en un edificio o complejo de edificios, en los que, con independencia de que las respectivas actividades puedan ejercerse de forma empresarialmente independiente, concurra alguno de los siguientes elementos: a) Acceso común desde la vía pública, de uso exclusivo o preferente de los establecimientos y de sus clientes. b) Áreas de estacionamiento privadas comunes y contiguas a los diferentes establecimientos. c) La gestión conjunta de servicios comunes para los clientes. d) La realización de comunicaciones comerciales conjuntas. Se modifica por el .1 de la Ley 2/2010, de 4 de mayo. Ref. BOE-A-2010-8555 . Se modifica por la disposición adicional 1 de la Ley 8/2006, de 27 de junio. Ref. BOE-A-2006-14315 .

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Pro

eli/es-cb/l/2002/02/26/1#art-5