Art. 48
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO III

Art. 48

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En vigor desde 15 may 2010
1. Es venta automática la forma de distribución detallista en la cual se pone a disposición del consumidor el producto o servicio para que éste lo adquiera mediante el accionamiento de cualquier tipo de mecanismo y previo pago de su importe. 2. Todas las máquinas para la venta automática habrán de cumplir la normativa vigente en materia de homologación. 3. No podrán comercializarse productos que no estén envasados y etiquetados conforme a la normativa vigente. 4. Las empresas dedicadas a la venta automática que tengan su domicilio social en Cantabria, con independencia de que sus productos se comercialicen fuera de su ámbito territorial, deberán comunicar el inicio de su actividad en el plazo de tres meses al Registro de ventas especiales. Se modifica por el .11 de la Ley 2/2010, de 4 de mayo. Ref. BOE-A-2010-8555 .

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Pro

eli/es-cb/l/2002/02/26/1#art-48