Art. Disposición adicional primera

Art. Disposición adicional primera

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En vigor desde 22 may 2002
1. Las referencias al Tribunal de Defensa de la Competencia y al Servicio de Defensa de la Competencia que se contienen en los artículos de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, que se enumeran a continuación, se entenderán efectuadas a los órganos de las Comunidades Autónomas con competencias en la materia, cuando las potestades administrativas y los procedimientos en ellos regulados se ejerzan o tramiten en relación con conductas que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la presente Ley, sean competencia de las Comunidades Autónomas: Artículo 4. Artículo 7. Artículo 9. Artículo 10. Artículo 11. Artículo 12. Artículo 13. Artículo 29. Artículo 31. Artículo 32. Artículo 33. Artículo 34. Artículo 36. Artículo 36 bis. Artículo 37. Artículo 38. Artículo 39. Artículo 40. Artículo 41. Artículo 42. Artículo 43. Artículo 44. Artículo 45. Artículo 46. Artículo 47. Artículo 48. Artículo 49. Artículo 51 bis. Artículo 53. Artículo 56. 2. Los órganos que en las Comunidades Autónomas ejerzan las funciones que en el Estado se atribuyan al Tribunal de Defensa de la Competencia, deberán actuar con independencia, cualificación profesional y sometimiento al ordenamiento jurídico.
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