Art. Disposición adicional segunda
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. Disposición adicional segunda

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En vigor desde 29 mar 2002
En el plazo de un año, a contar desde la entrada en vigor de esta Ley, los Consejos Insulares deben iniciar la elaboración del inventario del patrimonio etnológico de su territorio con la colaboración del Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
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