Art. 65
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 1.ª Régimen aplicable al Patrimonio Arqueológico

Art. 65

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En vigor desde 19 abr 2001
1. Los Espacios Arqueológicos son lugares en los que, por evidencias materiales, por antecedentes históricos, por la toponimia, por tradiciones orales significativas o por otros indicios físicos, materiales o documentales, se presume la existencia de un yacimiento arqueológico. 2. Tendrán la consideración de Espacios Arqueológicos: a) Las zonas que expresamente se califiquen como Espacios Arqueológicos en los inmuebles y zonas que se declaren Bien de Interés Cultural o se incluyan en el Inventario del Patrimonio Cultural de Asturias y en su entorno. b) Los que, con carácter preventivo, y a la espera de un estudio más completo, declare como tales la Consejería de Educación y Cultura. 3. La declaración preventiva como Espacio Arqueológico a que hace referencia la letra b) del apartado 2 se efectuará por resolución del titular de la Consejería de Educación y Cultura, con audiencia previa de los interesados y del Ayuntamiento afectado. 4. Los promotores de obras y de otras intervenciones en solares o edificaciones que se hallen en Espacios Arqueológicos presentarán, junto con la solicitud de la licencia correspondiente, un estudio de su incidencia sobre los restos arqueológicos que pueda haber en la zona. Para la concesión de la licencia correspondiente se precisará informe favorable de la Consejería de Educación y Cultura y se condicionará, cuando ello sea preciso a la realización de un proyecto arqueológico adecuado al caso. 5. Los planes urbanísticos recogerán los Espacios Arqueológicos existentes y las normas de protección y cautelas que afecten a los mismos, incluyendo las relativas a usos del suelo.
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eli/es-as/l/2001/03/06/1#art-65