Art. 50
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 50

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En vigor desde 4 dic 2021
1. Los Bienes de Interés Cultural deberán ser conservados con sujeción al régimen de protección general y específico previsto en la presente ley y legislación estatal aplicable. Todas las obras e intervenciones que se realicen sobre los mismos o, en el caso de los inmuebles, sobre su entorno de protección, requerirán autorización expresa de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural y solo serán autorizables cuando recojan adecuadamente el respeto de sus valores culturales. No será precisa la autorización previa de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural en el supuesto establecido en el artículo 18.3 de la presente ley respecto a obras menores o actuaciones permitidas. El plazo máximo para la concesión de la autorización es de cuatro meses, transcurridos los cuales el interesado podrá entender desestimada su solicitud. 2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo las obras en Jardines, Conjuntos, Vías y Sitios Históricos, Zonas Arqueológicas, y en el entorno de Monumentos, cuando haya sido aprobado por la Consejería de Educación y Cultura y los Ayuntamientos correspondientes un Plan Especial de Protección u otro instrumento de planeamiento, en los términos señalados en el artículo 55 de este Ley, y siempre que se trate de obras que se lleven a cabo en aplicación de lo previsto en el mismo y no se realicen directamente sobre los propios inmuebles declarados Bien de Interés Cultural a título singular. Se modifica el apartado 1 por la disposición final 3.4 de la Ley 4/2021, de 1 de diciembre de 2021. Ref. BOE-A-2021-21397#df-3

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eli/es-as/l/2001/03/06/1#art-50