Art. 17
Capítulo CAPÍTULO VI

Art. 17

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En vigor desde 17 ago 2018
1. Quien ostente la titulación requerida y reúna las condiciones señaladas estatutariamente tendrá derecho a ser admitido en el Colegio Profesional que corresponda. 2. Será requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones hallarse incorporado al Colegio Profesional correspondiente cuando así lo establezca una ley estatal. La cuota de inscripción o colegiación no podrá superar en ningún caso los costes asociados a la tramitación de la inscripción. Los Colegios dispondrán de los medios necesarios para que los solicitantes puedan tramitar su colegiación por vía telemática de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 de esta Ley. Parrafos 2 y 3. (Anulados) Téngase en cuenta que se declaran inconstitucionales y nulos los parrafos 2 y 3 del apartado 2, en la redacción dada por la Ley 5/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-552 , por Sentencia TC 82/2018, de 16 de julio. Ref. BOE-A-2018-11695 : Redacción anterior párrafo 2: "El requisito de colegiación previsto en este apartado no podrá ser exigido a los profesionales vinculados con la Administración Pública mediante relación de servicios regulada por el derecho administrativo o laboral. No obstante, precisarán de la colegiación para el ejercicio privado de su profesión, si así fuere exigible de acuerdo con lo previsto en este artículo." 3. Cuando una profesión se organice por Colegios territoriales bastará la incorporación a uno sólo de ellos, que será el del domicilio profesional único o principal, para ejercer en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria. A estos efectos, cuando en una profesión sólo existan Colegios Profesionales en algunas Comunidades Autónomas, los profesionales se regirán por la legislación del lugar donde tengan establecido su domicilio profesional único o principal, lo que bastará para ejercer en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria. Los Colegios no podrán exigir a los profesionales que ejerzan en un territorio diferente al de colegiación comunicación ni habilitación alguna, ni el pago de contraprestaciones económicas distintas de aquéllas que exijan habitualmente a sus colegiados por la prestación de los servicios de los que sean beneficiarios, y que no se encuentren cubiertos por la cuota colegial. En los supuestos de ejercicio profesional en territorio distinto al de la colegiación, a los efectos de ejercer las competencias de ordenación y potestad disciplinaria que corresponden al Colegio del territorio en que se ejerza la actividad profesional, en beneficio de los consumidores y usuarios, los Colegios deberán utilizar los oportunos mecanismos de comunicación y los sistemas de cooperación administrativa entre autoridades competentes previstos en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre. Las sanciones impuestas, en su caso, por el Colegio del territorio en el que se ejerza la actividad profesional surtirán efectos en todo el territorio español. 4. En el caso de desplazamiento temporal de un profesional de otro Estado miembro de la Unión Europea, se estará a lo dispuesto en la normativa vigente en aplicación del Derecho Comunitario relativa al reconocimiento de cualificaciones. Se declaran inconstitucionales y nulos los parrafos 2 y 3 del apartado 2, en la redacción dada por la Ley 5/2011, de 29 de diciembre, por Sentencia TC 82/2018, de 16 de julio. Ref. BOE-A-2018-11695 . Se modifica el apartado 2 por el de la Ley 5/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-552 Se modifica por el art. único.6 de la Ley 3/2010, de 20 de mayo. Ref. BOE-A-2010-9422

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Pro

eli/es-cb/l/2001/03/16/1#art-17