Art. 1
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 1

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En vigor desde 15 abr 2001
1. La presente Ley será de aplicación a los Colegios Profesionales que desarrollen su actividad exclusivamente en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Cantabria. 2. Los Colegios únicos o de ámbito nacional no estarán sujetos a las previsiones de esta Ley. No obstante, los órganos de gobierno de las demarcaciones o delegaciones de aquellos existentes en Cantabria tendrán la consideración de órganos representativos ante la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Cantabria. Igual consideración tendrán las delegaciones de aquellos Colegios cuyo ámbito espacial exceda del territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria. 3. El Gobierno de Cantabria, en el ámbito de sus competencias, garantizará el ejercicio de las profesiones colegiadas en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, de conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente.
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eli/es-cb/l/2001/03/16/1#art-1