Art. 792
Libro LIBRO IVTítulo TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 2.ª De la intervención del caudal hereditario

Art. 792

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En vigor desde 23 jul 2015
1. Las actuaciones a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior podrán acordarse a instancia de parte en los siguientes casos: 1.º Por el cónyuge o cualquiera de los parientes que se crea con derecho a la sucesión legítima, siempre que acrediten haber promovido la declaración de herederos abintestato ante Notario o se formule la solicitud de intervención judicial del caudal hereditario al tiempo de promover la declaración notarial de herederos. 2.º Por cualquier coheredero o legatario de parte alícuota, al tiempo de solicitar la división judicial de la herencia, salvo que la intervención hubiera sido expresamente prohibida por disposición testamentaria. 3.º Por la Administración Pública que haya iniciado un procedimiento para su declaración como heredero abintestato. 2. También podrán pedir la intervención del caudal hereditario, con arreglo a lo establecido en el apartado segundo del artículo anterior, los acreedores reconocidos como tales en el testamento o por los coherederos y los que tengan su derecho documentado en un título ejecutivo. Se modifica el apartado 1 por la disposición final 3.17 de la Ley 15/2015, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2015-7391 .

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eli/es/l/2000/01/07/1#art-792